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30.329 — CNCom., sala B, noviembre.

2ª INSTANCIA. — Buenos Aires, noviembre 7 de 1977. — Cabe advertir que la Dirección Nacional de Recaudación Previsional carece de legitimación para oponerse a la apertura de un concurso preventivo, pues el cumplimiento a satisfacción del recaudo establecido en el inc. 8º del art. 11 (incorporado por ley 20.595 [EL DERECHO, 53-863]) como de los restantes previstos en esa norma, debe ser accionado, exclusivamente por el órgano jurisdiccional.
Debe sostenerse, también, que no constituye práctica unánimemente admitida como lo sostiene la Dirección Nacional de Recaudación Erosionado la exigencia del certificado de libre deuda como único método de acreditar el cumplimiento de las obligaciones que el comerciante pudiera haber tenido con aquélla. Es más, no existe registrado en la actualidad pronunciamiento alguno de las salas de este tribunal en el sentido indicado.
Por lo demás, la circunstancia de que así se opere en el trámite de la transferencia de fondos de comercio, no impone la misma práctica en el concurso preventivo; es que, en el caso del concurso, media una razón de urgencia evidente, cual es la obligación legal de presentarse dentro del tercer día de conocida la cesación de pagos (art. 10, ley 19.551 [EL DERECHO, 42-10291), lo que, naturalmente, impide el gestionamiento del referido certificado.
Desde otro punto de vista, cabe tener en cuenta que la oposición efectuada en el caso, es puramente abstracta, pues la Dirección Nacional de Recaudación Previsional no afirma en forma concreta su calidad de acreedora de la concursada. Es así que no indica con precisión cuál es su crédito, a qué monto alcanza, ni qué períodos comprende; es más, se repite, ni siquiera afirma ser acreedor, pues se limita a oponerse por no ser acompañado el referido certificado de libre deuda y haberse agregado solo boletas aisladas.
Es evidente que esta forma de actuar de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional carece de fundamento; quien algo pretende en derecho debe allegar el sustento fáctico de su pretensión. Así, si la oponente manifiesta que no es procedente la apertura del concurso, debe afirmar concretamente su calidad de acreedora, y debe justificar por lo menos prima facie-la existencia del crédito; a lo menos debe indicar el monto de aquél y los períodos que abarca.
De otro modo, el concursado nunca podrá saber qué es lo que adeuda, si es que algo debe, ni podrá acreditar el pago de las obligaciones cuya existencia, por ahora, se entrevé solo difusamente.

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